jueves, 7 de febrero de 2008

Propuesta de Reforma Constitucional

Rev. 2 del 07/02/08
PROPUESTA DE INICIATIVA POPULAR
DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
PARA LAS HIDROELECTICAS BINACIONALES


SEECCIÓN I
DEL FINANCIAMIENTO DE LA CONTRUCCIÓN DE CENTRALES HIDROELECTICAS BINACIONALES

Artículo 1. Del financiamiento

El financiamiento del aporte correspondiente al Paraguay para la construcción de las centrales hidroeléctricas será realizado siempre directamente por el Estado Paraguayo. En ningún caso se podrá recurrir al financiamiento de los países socios del aprovechamiento hidroeléctrico, o de ningún otro, a quienes se tenga que pagar con la propia energía eléctrica generada.

SEECCIÓN II
DEL PRECIO DE LA ENERGIA ELECTRICA PARAGUAYA

Artículo 2. Del precio de la energía eléctrica paraguaya

El precio de la energía eléctrica paraguaya, generada en las hidroeléctricas binacionales, será el que se determine anualmente por Ley a partir la regla que se establece en el próximo artículo. La determinación se hará, por lo menos, anualmente en la Ley que sanciona el Presupuesto General de la Nación o con mayor frecuencia en una Ley especial si así lo amerita la variación internacional de los precios de la energía.
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Artículo 3. De la regla para determinar el precio de venta de la energía paraguaya
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El precio de venta de la energía eléctrica se fijará de forma a equipararlo al precio internacional de la energía derivada del crudo del petróleo.
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Artículo 4. Del Tratamiento especial para los socios paraguayos
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Cuando la energía producida en una hidroeléctrica es vendida al país que es contraparte paraguaya en la misma, el precio de venta tendrá un descuento del diez por ciento.
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Artículo 5. Del precio de venta al Paraguay
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Los usuarios finales paraguayos de la energía eléctrica la recibirán, como máximo, al mismo precio de venta fijado conforme a lo establecido en el Artículo 2. Para ello, los costos de distribución y comercialización serán subsidiados con los recursos obtenidos de la venta de la energía eléctrica a otros países.
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SECCION III
DEL CONTROL DE LAS FINANZAS DE LOS ENTES BINACIONALES
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Artículo 6. Del Órgano Contralor
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La Contraloría General de la República es el órgano de control de las actividades económicas y financieras de los Entes Binacionales en los mismos términos establecidos para cualquiera de las reparticiones del Estado en SEECCION II del Capítulo IV de esta Constitución.
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Artículo 7. De la responsabilidad de los funcionarios paraguayos
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Solamente los funcionarios paraguayos de las entidades binacionales son responsables de implementar y facilitar el trabajo de la Contraloría General de la República tomando todas las medidas necesarias para no comprometer el trabajo de los funcionarios de los otros países socios.
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Por otra parte, además, solo los funcionarios paraguayos son responsables de las irregularidades en las que se pudieran incurrir en la administración y la gestión de los bienes de sus respectivas entidades binacionales.
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Artículo 8. De las normas aplicables
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Para sus tareas de control la Contraloría General de la República se basará, en primer lugar, en las propias normas administrativas y contables de la Entidad Binacional y, subsidiariamente, en las normas administrativas del Estado Paraguayo.
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Artículo 9. De la Coordinación con los países miembros
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La Contraloría General de la República podrá coordinar sus tareas con los órganos similares de los países miembros sin que esto límite su autonomía, funciones y atribuciones.
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SECCION IV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
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Artículo 10. De la vigencia
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Las disposiciones de la presente reforma entrarán en vigencia para la Entidad Binacional de Itaipú, a más tardar, a partir del primero de enero del año 2.010 y para la Entidad Binacional de Yacyreta, a más tardar, a partir el primero de enero del año 2.011. Estas fechas podrán adelantarse si antes de ellas se logra finiquitar el pago de la deuda conforme a lo establecido en el Artículo 11 y además se logre el acuerdo pleno del país socio en el emprendimiento hidroeléctrico.
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En cualquier caso, al entrar en vigor las disposiciones de esta reforma, cesarán en sus cargos todos los funcionarios paraguayos de las entidades binacionales los cuales serán sustituidos por otros que serán nombrados conforme a las normas establecidas en los tratados bilaterales respectivos, a no ser que en esas fechas no se haya logrado el acuerdo de los países socios respecto a las normas establecidas en esta reforma constitucional en cuyo caso el Paraguay no participará de la gestión y administración conjuntas del emprendimiento binacional hasta tanto no se logre el correspondiente acuerdo.
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Los nuevos funcionarios nombrados podrán ser o no los mismos que cesaron en sus cargos.
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Artículo 11. Del pago de la deuda
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Antes de la entrada en vigencia de la presente reforma constitucional, el Paraguay deberá gestionar y obtener los créditos necesarios para dar cumplimiento a la disposición del Artículo 1. y así, devolver tanto a la Argentina como al Brasil, toda la deuda restante, correspondiente al Paraguay, por la construcción de los aprovechamientos hidroeléctricos de Itaipú y Yacyreta.

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